Notifico a Uds. por medio de la
presente cédula, que en los autos caratulados: "ASOCIACIÓN VECINAL DE
FOMENTO PARQUE LURO C/ MUNICIPALIDAD DE GRAL PUEYRREDÓN S/ Amparo", expte.
nro. 3512, que tramitan ante este organismo, se ha dictado la SENTENCIA cuya copia
integra se adjunta y por medio de la cual se hace lugar a la acción de amparo
interpuesta. COPIAS:
Queda usted debidamente notificado/a.
Mar
del Plata, Agosto 16 de 2013.-
AUTOS
Y VISTOS
Para
resolver en la presente Acción de Amparo registrada bajo el N° 3512, caratulada
ASOCIACIÓN VECINAL DE FOMENTO PARQUE LURO Y OTROS C/MUNICIPALIDAD DE GRAL.
PUEYRREDÓN S/AMPARO, y
CONSIDERANDO
1
En
las presentes resulta esencial ceñir el objeto de la demanda, en particular
cuando el escrito en que se esgrime la pretensión lleva nada menos que 172
páginas. Con tal propósito, remitiéndome al orden ensayado por el amparista, en
el capítulo XV expresa
como "PETICIÓN DE FONDO", con referencia al art. 7 inc. f de la ley
13.928, una omisión por parte de la Administración Municipal del Partido de
General Pueyrredón. Sintetiza allí, en tres numerales, su pretensión de condena
para la accionada:
- Realización del trámite de
Prefactibilidad ambiental respecto al emplazamiento del proyecto PROCREAR
en el predio denominado Canchita de los Bomberos, con tramitación de la
Evaluación de Impacto Ambiental correspondiente con audiencia
pública."
- Se deberá ordenar que la
Municipalidad considere en el procedimiento de prefactibilidad: a) predios
alternativos, b) condiciones e impactos sobre el ambiente urbano, c)
prestación de los servicios públicos en cada opción cometida a prefactibilidad,
d) se considere la posibilidad de transformar el predio denominado
canchita de los bomberos como espacio verde municipal (Plaza). Se deberá
ordenar que en la tramitación de este procedimiento de EIA se convoque a
audiencia pública y que participen las Universidades y colegios públicos
de la ciudad en el mismo."
- Finalmente, deberá como
corolario de dicho proceso, el rechazo del emplazamiento del proyecto con
una DÍA negativa por los enormes impactos que sobre el ambiente dicho
proyecto provocará en ese lugar"'
He
de señalar preliminarmente que la pretensión numerada como "3"
aparece como abiertamente contradictoria con el objeto principal, cual es la realización
del trámite de prefactibilidad, con las formas mínimas que se exigen en el'
numeral "2". Es decir, exigir que se practique un estudio, y al mismo
tiempo reconocer su resultado sólo si resulta favorable, confronta las reglas
de la lógica.-
En
definitiva, me permito sintetizar la petición de los amparistas en la
pretensión de que se ordene a la Municipalidad de General Pueyrredón la
realización del trámite de prefactibilidad ambiental respecto al emplazamiento
del proyecto PROCREAR en el predio denominado Canchita de los Bomberos, en las
formas previstas por la legislación vigente, y previa convocatoria de una
audiencia pública. Simétricamente, en la ausencia de cumplimiento de lo
demandado radicaría la omisión lesiva por parte de la autoridad accionada.-
Respecto
a la cuestión de competencia, y más allá de mi opinión expresada al respecto,
el resolutorio de la Dra. Camadro, aceptando la competencia de la Justicia
Ordinaria para entender en los presentes, y decretando medida cautelar, ha
cristalizado de manera definitiva la cuestión, según uniforme doctrina de la
CSJN al respecto. Agrego a ello que la aquiescencia del Ministerio Público
Fiscal de la Nación -representante promiscuo de los intereses de la Nación-, al
aceptar la declaración de incompetencia de la Justicia Federal, también ha
consolidado la ausencia de tal interés. Resultando además la cuestión de orden
público y susceptible de ser declarada de oficio, en el conocimiento de la
Alzada -aunque de carácter incidental- tampoco mereció un pronunciamiento en
ese sentido.-
Tangencialmente,
conviene poner de resalto aquí también que habiendo consentido la demandada el
referido auto, resulta improcedente el tratamiento de su planteo de
incompetencia, y del mismo modo su pretensión de que se cite al proceso a
terceros respecto de los cuales la justicia local carece de jurisdicción.-
Tales
consideraciones obligan en consecuencia una atenta delimitación del objeto
procesal, que no puede trasvasar en sus alcances las omisiones de la autoridad
local denunciadas como lesivas.-
En
el mismo sentido, la respuesta de la demandada objetando su legTtirnación
pasiva no puede ser atendida. El Estado Nacional, el Banco
Hipotecario,
los adjudicatarios de los créditos y las empresas ¡ emprendimiento carecen de
legitimación pasiva por la sencilla razón de que no pueden ser ellas quienes
pongan fin a la omisión denunciada, ni pueden emitir o negar la emisión del
acto que los amparistas reclaman.-
En
esta delimitación del objeto, también es imprescindible señalar que una vez trabada
la litis mediante la solicitud de informes, traslado y respuesta de la
demandada, existen algunas cuestiones que no se encuentran controvertidas:
- La necesidad del
"desarrollo, presentación y aprobación de un estudio de impacto
ambiental" previo al inicio de ejecución de la obra fue expresamente
reconocida por la demandada (fs. 166 vta.).-
- La ausencia de información y
obstrucción de la participación de los vecinos denunciada por los
amparistas no fue controvertida en la contestación de la demanda. La
Procuración Municipal se limitó a destacar que las bases generales del
concurso llamado por la fiduciaria (Banco Hipotecario de la Nación), de
alcance público, ponían a cargo de la contratista el deber de impulsar el
procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental. También alegó en este
sentido que la ordenanza 19.640, promulgada el año 2010, ya implicaba una
modificación en el planeamiento urbano. Ambas situaciones se refieren al
conocimiento público sobre la existencia del proyecto, pero en modo alguno
se vinculan al trámite de Evaluación de Impacto Ambiental, en el cual los
accionantes alegan haber sido excluidos de toda participación. No sé
discutió en consecuencia que se les negara información a los amparistas ni
se alegó que se abriera instancia alguna de participación en el proceso de
la EIA.-
- No se ha discutido que el
marco legal aplicable al litigio resulta la ley 11.723 y su
reglamentación.-
Respecto a lo primero, en consecuencia, resulta suficiente recordar que los
arts. 8, 10, 11, anexo II, punto II, 2) de la ley 11.723, imponían
la Evaluación de Impacto Ambiental.-
En cuanto a los deberes de información y la posibilidad de participar en
el proceso de la EIA, resultan aplicables los arts. 28 de la Constitución
de la Provincia de Buenos Aires, arts. 16, 17 y 18 de la ley 11.723, y en
especial las pautas.de
la doctrina legal de la SCJBA en autos "Rodoni,
Juan Pablo y otros contra Municipalidad de Bahía Blanca. Amparo. Recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley”1, del 03/03/2010,
expresamente invocada por los amparistas.-
- No se ha repelido, por otro
lado, la legitimación activa invocada por los amparistas.-
- La alegación de la
accionante, en el sentido de haber solicitado información, así como que
ésta le fuera denegada hasta la interposición de la acción de amparo,
tampoco fue controvertida por la demandada.-
Respecto
a la prueba ofrecida -más allá de la documental adjunta que ha sido incorporada
y tenida en consideración-, en la forma que ha quedado trabada la litis deviene
impertinente o superabundante su producción, encontrándose los autos en estado
de resolver.-
2
Para
la tarea de dilucidar si existió o no una omisión de la Administración
Municipal demandada, lesiva de derechos de los accionantes o del interés
colectivo invocado, corresponde cotejar el marco legal aplicable con los
elementos arrimados en la contestación de la demanda.-
El
proceso de Evaluación de Impacto Ambiental según el diseño de la ley 11723 y
resolución 538/99 SPA, cada vez que resulte autoridad de aplicación una
municipalidad, consta de dos etapas bien diferenciables.-
La
etapa de prefactibilidad involucra la presentación del anteproyecto por parte
del promotor, conforme una específica forma (guía Nro. 1). Ésta ha de contener
el tema del proyecto, justificación de su necesidad, responsables del
mantenimiento, objeto de la implantación (social o comercial), tamaño del
emprendimiento, población afectada (positiva o negativamente), superficies
cubiertas y descubiertas, faz operativa del proyecto. En cuanto al aspecto
ambiental del proyecto, en forma de texto se deben describir al menos posibles
alteraciones al suelo, aire, paisaje, agua. Mientras que para el medio
antrópico, han $e señalarse la modificación prevista del entorno inmediato y
mediato construido, formas de presentación, plano de localización, ubicación
del proyecto, ubicación de otros emprendimientos de la misma clase en la^ortáo
región.-
Si
la autoridad de aplicación no requiere más elementos que los propuestos, está
en condiciones de emitir una Declaración Preliminar de Impacto Ambiental. Este
acto -resolución final de la etapa de prefactibilidad-, consiste en un texto
descriptivo que también ha de ajustarse a un formulario (guía técnica n° 2).-
En
esta declaración puede: 1. negar el emplazamiento, con fundamento en
incompatibilidad con el plan de desarrollo urbano, o incompatibilidad del
proyecto por razones ambientales, en el aspecto natural o antrópico; o 2.
aprobar el emplazamiento, con todas las implicancias y restricciones
ambientales que conlleva la reglamentación vigente.
Aún
en este último caso, debe destacarse que "la Prefactibilidad no da
derecho a la ejecución del proyectó".-
Recién
pronunciado el acto de cierre de la etapa de prefactibilidad corresponde
avanzar a la segunda fase, consistente en la etapa de factibilidad, que
involucra en primera instancia la producción por parte del interesado de un
Informe de Impacto Ambiental, y culmina con la emisión por parte de la
autoridad de aplicación de una Declaración de Impacto Ambiental. Ambos actos
también deberán adecuarse a las formas prescriptas en la reglamentación (guías
Nro. 3 y 4 respectivamente).-
En
letra estricta de la reglamentación vigente, "la presentación de la
Declaración Ambiental Municipal, Guía N° 4 (Artículo 20), es la resultante de
todo el proceso anterior, donde se determina, respecto a los efectos
ambientales previsibles, la conveniencia o no de realizar el emprendimiento y
la definición de medidas mitigatorias y preventivas en tiempo y forma". Puede
aprobar el proyecto, aceptando las medidas de mitigación de impacto ambiental
propuestas o peticionando unas medidas de mitigación distintas, o desaprobar el
proyecto, por su incompatibilidad con el medio.-
En
caso de una DIA con aprobación del proyecto, la guía exige que se haga constar:
“Etapa
de construcción
Etapa
de mantenimiento
Las
medidas mitigatorias que se incorporan para estas áreas degradas.
Diferenciación entre medidas que eliminan impactos negativos y medidas que
minimizan impactos negativos.
Especificaciones técnicas usadas para las medidas sobre
impactos negativos.
Las medidas de mantenimiento durante la vida útil. Responsables de las mismas.
Se
adjunta Programa de Monitoreo si existiese, pautado en tiempo y forma.
Mención
de los plazos establecidos en las CERTIFICACIONES para la renovación de las
mismas."
Conforme
los lineamientos de la resolución, la autoridad de aplicación "debe responder a observaciones
emitidas por personas sobre la opinión del impacto del proyecto, antes de
la Declaración de Impacto Ambienta!'; tal como expresa el art. 18 de la ley
11.723.-
3
Luego
de analizada con atención la respuesta de la demandada y verificada la
documentación que ella adjunta, no surge que se haya cumplido con el trámite
previsto. En esta instancia, resulta patente la omisión achacada a la
demandada, en cuanto no ha observado el procedimiento establecido para la
emisión de una declaración de impacto ambiental.-
Los
lineamientos generales para los proyectos de obras o actividades sometidas al
proceso de Evaluación de Impacto Ambiental por la Autoridad Ambiental
Municipal, indicados en la resolución 538/99 de la SAP, en función de los
presupuestos de la ley 11.723, han sido frontalmente ignorados por la municipalidad.-
De
manera genérica, he de destacar en primer término que no se ha identificado un
expediente que permita realizar un seguimiento del trámite de la Evaluación de
Impacto Ambiental. Si bien se ha allegado abundante documentación, la misma no
aparece como una colección ordenada que informe un proceso o procedimiento,
sino' como "sueltos", provocados en distintas instancias privadas y
públicas. A decir verdad, resulta más fácil comprender la documentación,
estudios e informes presentados por los particulares interesados que la
provista por la Administración. Tangencialmente se mencionan dos expedientes
que podrían guardar vinculación con el tema. En el escrito de fs. 347/366 la
propia demandada ofrece como prueba informativa el libramiento de oficio a la
Municipalidad de General Pueyrredón para que allegue el expediente 5549-3-2013.
Superando la omisión de la parte en acompañar indicar a qué se refería tal
sumario, verifiqué en la base de datos Web de la Municipalidad que se trata de
actuaciones iniciadas por el Banco Hipotecario en fecha 22/05/2013, con
indicación de motivo "CONSTR. OBRA NUEVA MÁRMOL- F AGOSTA- GUTIÉRREZ-
GOMARA".-
La
otra referencia a un expediente aparece en la DIA agregada a fs. 406, donde se
expresa que el acto fue dictado en el marco del expediente 6971 -7-2013. Otra
vez, compulsada la misma base de datos resultó que aparece como fecha de
iniciación el día 06/06/20^3. y como motivo "PRO.CRE.AR.-ESTUDIO DE
IMPACTO^ AMBIENTAL.-". Tal expediente no fue arrimado por la demandada a
este juicio, debiendo entonces estarse a lo que sí allegó en su defensa.-
A
todo evento, y más allá de esa crítica genérica, lo cierto es que no se ha_
cumplido con la primera etapa de la Evaluación de Impacto Ambiental. La
autoridad de aplicación no emitió una Declaración Preliminar de Impacto
Ambiental que niegue o apruebe el emplazamiento y, en consecuencia, no estaba
habilitado el progreso ala siguiente etapa de la evaluación.-
Surge
con claridad que el acto administrativo definitivo de la Declaración de Impacto
Ambiental se emitió con posterioridad al inicio y traslado de la presente acción;
de amparo, revelando una expresa voluntad de soslayar las dos pretensiones
esenciales de la demandada, cuales eran; que se completara la etapa
de prefactibilidad y que se le facilitara información, posibilitando objetar al
respecto. La demandada deliberadamente ignoró ambas aspiraciones.-
En
lo que respecta al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, ya ha
quedado 'establecido que la ley fue derechamente desconocida, develando el
proceder de la Administración como manifiestamente ilegal.-
4
En
cuanto a la alegación de denegación de participación en el proceso, los
amparistas lograron demostrar su razón en ese extremo. Afirmaron haber
presentado un escrito de acceso a la información con fecha 06/11/2012, y una
solicitud de pronto despacho el día 08/03/2013, sin haber obtenido respuesta
alguna por parte de la Municipalidad de General Pueyrredón, informando
inclusive el expediente de trámite, bajo ,el número 13232/2, iniciado por la
Asociación de Fometo Parque Luro. Sobre este punto el demandado guardó silencio
absoluto. El genérico desconocimiento de autenticidad de toda, la documental
presentada por la actora, esgrimido en una extemporánea contestación de
demanda, agregada a fs. 347, no puede tener efectos en este sentido.-
Ahora,
cuando desde el mes de noviembre del año pasado la asociación vecinalistas involucrada
solicitó a la Municipalidad vista del expediente en que tramitase la etapa de
prefactibilidad, requirió luego su pronto despacho, y finalmente interpuso una
acción de amparo al respecto, de la cual se corrió debido traslado a la
Administración Local, no se entiende cómo pudo emitirse una Evaluación de
Impacto Ambiental sin haber antes facilitado a los peticionantes la información
que solicitaban, y otorgado debida posibilidad de participación. Esta gruesa y
deliberada obstrucción en el acceso, a la información y participación
ciudadana, me permite calificar a la denunciada como ilegal y arbitraria.-
Las
normas que imponen a la Autoridad de Aplicación el deber de otorgar amplia,*
participación en el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental no ofrecen
dificultad en su interpretación.-
Así,
el artículo 41 de la Constitución Nacional garantiza a todos los habitantes "el
derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano",
"las autoridades proveerán a la protección de este derecho ... y a la
información y educación ambientales.".-
El
artículo 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aire derecho de todos
los habitantes de la Provincia "a gozar de un ambiente sano", obligando
al estado provincial a preservar, recuperar y conservar los recursos
naturales..., controlar el impacto ambiental de todas las actividades que
perjudiquen al ecosistema; y garantizar el derecho a solicitar
y recibir la adecuada información y a participar en la
defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales.".-
Aunque
estos claros mandatos constitucionales bastan para calificar a la omisión
denunciada como ilegal, conviene puntualizar, como enfatizó la parte promotora,
que la legislación vigente en la materia -fluida regulación de las garantías
fundamentales enunciadas- ponen en mayor grado de evidencia lo afirmado.-
Así,
la ley nacional 25.675, de presupuestos mínimos para el logro de una gestión
sustentable y adecuada del ambiente, establece en su artículo 10 que el proceso
de ordenamiento ambiental, deberá promover la participación social en las
decisiones fundamentales del desarrollo sustentable. Mientras, en su artículo 19
dispone que toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos
administrativos que se relacionen con la preservación y protección del
ambiente, que sean de incidencia general p particular, y de alcance general.
Los arts. 20 y 21 precisan en este sentido quejas autoridades deberán
institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como
instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan
generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente. Si bien la
opinión u objeción de los participantes no será vinculante para Jas autoridades
convocantes, deberán fundamentar y hacer públicos los resultados. Esta
participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los
procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental y en los planes y programas
de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de
planificación y evaluación de resultados.-
El
artículo 2° de la ley 11.723 establece que "el Estado Provincial garantiza
a todos sus habitantes los siguientes derechos: a): A gozar de un ambiente sano,
adecuado para el desarrollo armónico de la persona. Inciso b): A la información
vinculada al manejo de los recursos naturales que administre el estado. Inciso
c): A participar de los procesos en que esté involucrado el manejo de los
recursos naturales y la protección, conservación, mejoramiento y restauración
del ambiente en general, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación de
la presente. Inciso d): A solicitar a las autoridades la adopción de medidas
tendientes al logro del objeto de la presente ley, ya denunciar el
incumplimiento de la misma".-
En
los artículos 15 a 18 se establece que "los habitantes de la Provincia de
Buenos Aires podrán solicitar las EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL presentadas
por las personas obligadas en el artículo 11°., y que "arbitrará los
medios para la publicación del listado de las EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL
presentadas para su aprobación, así como del contenido de las DECLARACIONES DE
IMPACTO AMBIENTAL del artículo 19°.", disponiendo que "previo a la
emisión de la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, la autoridad ambiental que
corresponda, deberá recepcionar y responder todas las observaciones fundadas
que hayan sido emitidas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas
interesadas en dar opinión sobre el impacto ambiental del proyecto. Asimismo
cuando la autoridad ambiental provincial o municipal lo crea oportuno, se
convocará a audiencia pública a los mismos fines", dejando establecido que
"la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL deberá tener por fundamento el
dictamen de la autoridad ambiental provincial o municipal y, en su caso las
recomendaciones emanadas de la audiencia pública convocada a tal efecto".-
El
procedimiento reglado en la resolución 538/99 contempla especialmente estos requisitos
de legalidad.-
La
lógica de la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires en este aspecto es de fácil observación y simple cumplimiento: la
oportunidad de formular observaciones y participar en el proceso de evaluación
debe ser previa a la toma de decisiones.-
Lo
dicho por la SCJBA en autos "Rodoni", invocado expresamente en la
acción, calza a la perfección en este caso, en cuanto se sostuvo que "... el
tránsito por el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental supone el sometimiento
a alguna instancia informativa o participativa acorde con la índole^ de la
iniciativa en cuestión (I. 68.174, sent. del 18-IV-2007). El cabal
acatamiento por parte de la Autoridad Ambiental de tales formalidades no puede
ser suplido por cualquier actuación material del Estado (doctr. de C. 90.020,
sent. del 14-XI-2007), ni queda abastecido por la agregación al expediente de
un estudio privado respecto del cual no consta que haya sido objeto de acto
expreso de aprobación por parte de autoridad competente (I. 68.174,
citada precedentemente) ...", "... las deficiencias instrumentales
denunciadas respecto de este tramo del procedimiento de Evaluación de Impacto
Ambiental -que en el caso, se vinculan a la convocatoria que el Estado debe instrumentar
imperativamente- son susceptibles de viciar el obrar de la Administración
(conf. doctr. B. 64.464, sent. del 31-111-2004). Lejos de implicar una mera
ortodoxia procesal vacía de sentido, tales recaudos constituyen el resguardo de
un bien jurídico distinto al medio ambiente -aunque ligado a su protección- y
su inobservancia se proyecta como una lesión al "derecho a
participar" que subyace en el art. 41 de la Ley Fundamental, y que la
Carta provincial plasmó expresamente en el art. 28 como deber del Estado de
"garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información, y a
participar en la defensa del ambiente". De allí que su falta de
instrumentación útil y efectiva, también repercuta en la validez de los actos
administrativos dictados en su consecuencia."
5
La
Declaración de Impacto Ambiental agregada en copia resulta un acto inválido,
derivado de un procedimiento incompleto por carencia de aspectos esenciales, y
extrínsecamente viciado, dado que no contiene la valoración de impacto ambiental.
Es decir, no desaprueba o aprueba el proyecto, indicando en su caso los
condicionamientos o parámetros generales a que debería atenerse.-
Se
ha establecido debidamente que no se cursó la etapa de prefactibilidad y que en
todo el proceso no se permitió a las accionantes acceder a la información ni
participar en forma previa a la toma de decisiones. Según los fundamentos
constitucionales, legales y jurisprudenciales referenciados, ambas razones
invalidan el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, y sin
"perjuicio de la persistencia de los informes producidos por entidades
públicas y privadas, indefectiblemente deberá retrotraerse a la etapa de
prefactibilidad, con la consecuente caída de la Declaración de Impacto
Ambiental del ENOSUR de fecha 11 de junio de 2013, cuya copia obra agregada a
fs. 406.-
La
omisión ilegal y arbitraria, por parte de la Municipalidad de General
Pueyrredón, lesiva de derechos de los accionantes, importa su condena.-
En
caso de pretender emitir una declaración de impacto ambiental respecto del
anteproyecto de PRO.CRE.AR. en el predio delimitado entre calles Mármol- F
Acosta- Gutiérrez- Gomara de esta ciudad de Mar del Plata, la demandada deberá
observar en forma legal las etapas de prefactibilidad y factibilidad de la Evaluación
de Impacto Ambiental, con amplía difusión, apertura a la recepción de
observaciones v convocatoria a audiencia pública en cada etapa, conforme el
régimen jurídico reseñado.-
En
consecuencia, resultando formalmente admisible y sustancialmente procedente la
acción de amparo interpuesta, por las citas legales y fundamentos vertidos
RESUELVO:
1)
HACER LUGAR a la acción de amparo interpuesta […], con el patrocinio letrado
.del Dr. José Alberto Esaín, contra el Municipio de General Pueyrredón (art. 14
de la-ley 13.928).-
2)
INVALIDAR el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental realizado respecto del
anteproyecto de PRO.CRE.AR. en el predio delimitado entre calles Mármol- F
Acosta- Gutiérrez- Gomara de esta ciudad de Mar del Plata, en especial la
consecuente Declaración de Impacto Ambiental del ENOSUR de fecha 11 de junio de
2013 (art. 41 de la CN, 28 de la CBA, ley nacional 25.675, ley provincial
11.723 y resolución 538/99 SPA).-
3)
Imponer costas a la Municipalidad de General Pueyrredón, en su objetiva condición
de vencida (art. 19 de la ley 13.928, conf. Ley 14.192).-
Regístrese. Notifíquese en forma urgente con
habilitación de días y horas inhábiles.-
Leonardo César Celsi
Juez Correccional